Documentación básica de la República.


La ley de Defensa de la República


Promulgado en septiembre de 1932 –como la Ley de Reforma Agraria-, el Estatuto de Cataluña fue el único texto autonómico que entró en vigencia durante la época de la República en paz; porque el Estatuto Vasco sólo se aprobaría después, del estallido de la guerra civil. Se recogen aquí los tres primeros títulos del Estatuto, que consideramos
esenciales en esta antología de documentación básica.


Estatuto de Cataluña

El presidente de la República Española, a todos los que la presente vieren y entendieren. sabed:

Que las Cortes han sancionado y decretado la siguiente 

Ley

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.º Cataluña se constituye en región autónoma dentro del Estado español, con arreglo a la Constitución de la República y el presente Estatuto. Su organismo representativo es la Generalidad, y su territorio, el que forman las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona en el momento de promulgarse el presente Estatuto.

Artículo 2.º El idioma catalán es, como el castellano, lengua oficial en Cataluña.
Para las relaciones oficiales de Cataluña con el resto de España, así como para la comunicación entre las autoridades del Estado y las de Cataluña, la lengua oficial será el castellano.

Toda disposición o resolución oficial dictada dentro de Cataluña deberá ser publicada en ambos idiomas. La notificación se hará también en la misma forma, caso de solicitarlo parte interesada.

Dentro del territorio catalán, los ciudadanos, cualquiera que sea su lengua materna, tendrán derecho a elegir el idioma oficial que prefieran en sus relaciones con los Tribunales, autoridades y funcionarios de todas clases, tanto de la Generalidad como de la República.

A todo escrito o documento que se presente ante los Tribunales de Justicia redactado en lengua catalana deberá acompañarle su correspondiente traducción castellana, si así lo solicita alguna de las partes.

Los documentos públicos autorizados por los fedatarios en Cataluña podrán redactarse indistintamente en castellano o en catalán; y obligadamente en una u otra lengua a petición de parte interesada. En todos los casos los respectivos fedatarios públicos expedirán en castellano las copias que hubieren de surtir efecto fuera del territorio catalán.

Artículo 3.º Los derechos individuales son los fijados por la Constitución de la República española. La Generalidad de Cataluña no podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles. Estos no tendrán nunca en Cataluña menos derechos de los que tengan los catalanes en el resto del territorio de la República.

Artículo 4.º A los efectos del régimen autónomo de este Estatuto, tendrán la condición de catalanes:

1.º Los que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad administrativa fuera de la región.

2.º Los demás españoles que ad- quieran dicha vecindad en Cataluña.

TITULO II

Atribuciones de la Generalidad de Cataluña

Artículo 5.º De acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Constitución, la Generalidad ejecutará la legislación del Estado en las siguientes materias:

1.ª Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.

2.ª Pesas y medidas.

3.ª Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecta a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.

4.ª Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos que sean de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los ferrocarriles y de los teléfonos y la ejecución directa que pueda reservarse de todos estos servicios.

5.ª Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.

6.ª Régimen de seguros generales y sociales; sometidos estos últimos a la inspección que preceptúa el artículo 6.°.

7.ª Agua, caza y pesca fluvial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. Las Mancomunidades hidrográficas cuyo radio de acción se extiende a territorios situados fuera de Cataluña, mientras conserven la vecindad y autonomía actuales, dependerán exclusivamente del Estado.

8.ª Régimen de prensa, asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.

9.ª Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.

l0. Socialización de riquezas naturales y empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del Estado de las regiones.

11. Servicios de aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho del Estado a coordinar los medios de comunicación en todo el país.

El Estado podrá instalar servicios propios de radiodifusión y ejercerá la inspección de los que funcionen por concesión de la Generalidad.

Artículo 6.º La Generalidad organizará todos los servicios que la legislación social del Estado haya establecido o establezca. Para la ejecución de los servicios y aplicación de las leyes sociales, estará sometida a la inspección del Gobierno para garantizar directamente su estricto cumplimiento y el de los tratados internacionales que afecten a la materia.

En relación con las facultades atribuidas en el artículo anterior, el Estado podrá designar en cualquier momento los delegados que estime necesarios para velar por la ejecución de las leyes. La Generalidad está obligada a subsanar, a requerimiento del Gobierno de la Republica, las deficiencias que se observen en la ejecución de aquellas leyes; pero si la Generalidad estimase injustificada la reclamación, será sometida la divergencia al fallo del Tribunal de Garantías Constitucionales, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución. El Tribunal de Garantías Constitucionales, si lo estima preciso, podrá suspender la ejecución de los actos o acuerdos a que se refiere la discrepancia, en tanto resuelve definitivamente.

Artículo 7.º La Generalidad de Cataluña podrá crear y sostener los centros de enseñanza en todos los grados y órdenes que estime oportunos, siempre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, con independencia de las instituciones docentes y culturales del Estado y con los recursos de la hacienda de la Generalidad dotada por este Estatuto.

La Generalidad se encargará de los servicios de bellas artes, museos, bibliotecas, conservación de monumentos y archivos, salvo el de la Corona de Aragón.

Si la Generalidad lo propone, el Gobierno de la República podrá otorgar a la Universidad de Barcelona un régimen de autonomía; en tal caso, ésta se organizará como Universidad única, regida por un Patronato que ofrezca a las lenguas y a las culturas castellana y cata- lana las garantías recíprocas de convivencia, en "igualdad de derechos, para profesores y alumnos.

Las pruebas y requisitos que, con arreglo al artículo 49 de la Constitución, establezca el Estado para la expedición de títulos, regirán con carácter general para todos los alumnos procedentes de los establecimientos docentes del Estado y de la Generalidad.

Artículo 8.° En materia de orden público queda reservado al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los números 4,°, 10 Y 16 del artículo 14 de la Constitución, todos los servicios de seguridad pública en Cataluña en cuanto sean de carácter extrarregional o suprarregional, la policía de fronteras, inmigración, emigración, extranjería y régimen de extradición y expulsión. Corresponderán a la Generalidad todos los demás servicios de Policía y orden interiores de Cataluña.

Para la coordinación permanente de ambas clases de servicios, mutuos auxilios, ayuda e información y traspaso de los que correspondan a la Generalidad, se creará en Cataluña, habida cuenta de lo ordenado en el artículo 20 de la Constitución, una Junta de Seguridad formada por representantes del Gobierno de la República y de la Generalidad y por las autoridades superiores que, dependientes de uno y otra, presten servicios en el territorio regional, la cual en- tenderá de todas las cuestiones de regulación de servicios, alojamiento de fuerzas y nombramiento y separación de personal.

Esta Junta, cuyo reglamento ordenará su organización y su funciona- miento, de acuerdo con el contenido de este artículo, tendrá una función informativa; pero la Generalidad no podrá proceder contra sus dictámenes en cuanto tenga relación con los servicios coordinados.

En cuanto al personal de los servicios de policía y orden interior de Cataluña, atribuidos a la Generalidad, la propuesta de los nombramientos la hará su representación en la Junta, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 9.° El Gobierno de la República, en uso de sus facultades y el ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá asumir la dirección de los servicios comprendidos en el artículo anterior e intervenir en el mantenimiento del orden interior de Cataluña en los siguientes casos:

1.° A requerimiento de la Generalidad.

2.° Por propia iniciativa, cuando estime comprometido el interés general del Estado o su seguridad.

En ambos casos será oída la Junta de Seguridad de Cataluña para dar por terminada la intervención del Gobierno de la República.

Para la declaración de estado de guerra, así como para el mantenimiento, suspensión o restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, se aplicará la ley general de Orden Público, que regirá en Cataluña como en todo el territorio de la República.

También regirán en Cataluña las disposiciones del Estado sobre fabricación, venta, transporte, tenencia y uso de armas y explosivos.

Artículo 10. Corresponderá a la Generalidad la legislación sobre régimen local; que reconocerá a los Ayuntamientos y demás Corporaciones administrativas que cree plena autonomía para el gobierno y dirección de sus intereses peculiares y les concederá recursos propios para atender a los servicios de su competencia. Esta legislación no podrá reducir la autonomía municipal a límites menores de los que señale la ley general del Estado.

Para el cumplimiento de sus fines, la Generalidad podrá establecer dentro de la Cataluña las demarcaciones territoriales que estime conveniente.

Artículo 11. Corresponde a la Generalidad la legislación exclusiva en materia civil, salvo lo dispuesto en el artículo 15, número 1.°, de la Constitución, y la administrativa que le esté plenamente , atribuida por este Estatuto.

La Generalidad organizará la Administración de Justicia en todas las jurisdicciones, excepto en la militar y en la de la Armada, conforme a los preceptos de la Constitución y a las leyes procésales y orgánicas del Estado.

La Generalidad nombrará los jueces y magistrados con jurisdicción en Cataluña mediante concurso entre los comprendidos en el escalafón general del Estado. El nombramiento de magistrados del Tribunal de Casación de Cataluña corresponderá a la Generalidad, conforme a las normas que su Parlamento determine. La organización y funcionamiento del ministerio fiscal corresponde íntegramente al Estado, de acuerdo con las leyes generales. Los funcionarios de la Justicia municipal serán designados por la Generalidad, según el régimen que establezca. Los nombramientos de secretarios judiciales y de personal auxiliar de la Administración de Justicia se harán por la Generalidad con arreglo a las leyes del Estado.

El Tribunal de Casación de Cataluña tendrá jurisdicción propia sobre las materias civiles y administrativas cuya legislación exclusiva esté atribuida a la Generalidad.

Conocerá, además, el Tribunal de Casación de Cataluña de los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo catalán que deban motivar inscripción en los Registros de Propiedad. Asimismo resolverá los conflictos de competencia y jurisdicción entre las autoridades judiciales de Cataluña. En las demás materias se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de la República o el procedente según las leyes del Estado. El Tribunal Supremo de la República resolverá asimismo los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los Tribunales de Cataluña y los demás de España.

Los registradores de la Propiedad serán nombrados por el Estado.

Los notarios los designará la Generalidad mediante oposición o concurso, que convocará ella misma con arreglo a las leyes del Estado. Cuando conforme a éstas deban proveerse las notarías vacantes por concurso o por oposición entre los notarios, serán admitidos todos con iguales derechos, ya ejerzan en el territorio de Cataluña, ya en el del resto de España.

En cuantos concursos convoque la Generalidad serán condiciones preferentes el conocimiento de la lengua y del Derecho catalanes, sin que en ningún caso pueda establecerse la excepción de naturaleza o vecindad.

Los fiscales y registradores designados para Cataluña deberán conocer la lengua y el Derecho catalanes.

Artículo 12. Corresponderá a la Generalidad de Cataluña la legislación exclusiva y la ejecución directa de las funciones siguientes:

a) La legislación y ejecución de ferrocarriles, caminos, canales, puertos y demás obras públicas de Cataluña, salvo lo dispuesto en el articulo 15 de la Constitución.

b) Los servicios forestales, los agrónomos y pecuarios, Sindicatos y Cooperativas agrícolas, política y acción social agraria, salvo lo dispuesto en el párrafo 5.º del artículo 15 de la Constitución y la reserva sobre leyes sociales consignada en el número primero del mismo artículo.

c) La Beneficencia.

d) La Sanidad interior, salvo lo dispuesto en el número 7.º del artículo 15 de la Constitución.

e) El establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores, conforme a las normas generales del Código de Comercio.

f) Cooperativas, Mutualidades y Pósitos, con la salvedad, respecto de las leyes sociales, hecha en el párrafo 1.0 del artículo 15 de la Constitución.

Artículo 13. La Generalidad de Cataluña tomará las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios que versen sobre materias atribuidas, total o parcialmente, a la competencia regional por el presente Estatuto. Si no lo hiciera en tiempo oportuno, corresponderá adoptar dichas medidas al Gobierno de la República. Por tener a: su cargo la totalidad de las relaciones exteriores, ejercerá siempre la alta inspección sobre el cumplimiento de los referidos tratados y convenios y sobre la observancia de los principios del derecho de gentes. Todos los asuntos que revistan este carácter, como la participación oficial en Exposiciones y Congresos internacionales, la relación con los españoles residentes en el extranjero o cualesquiera otros análogos, serán de la exclusiva competencia del
Estado.

  TITULO III

De la Generalidad de Cataluña

 

Artículo 14. La Generalidad estará integrada por el Parlamento, el presidente de la Generalidad y el Consejo Ejecutivo.

Las leyes interiores de Cataluña ordenarán el funcionamiento de estos organismos, de acuerdo con el Estatuto y la Constitución.

El Parlamento, que ejercerá las funciones legislativas, será elegido por un plazo no mayor de cinco años, por sufragio universal, directo, igual y secreto.

Los diputados del Parlamento de Cataluña serán inviolables por los votos u opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

El presidente de la Generalidad asume la representación de Cataluña. Asimismo representa a la región en sus relaciones con la República, y al Estado en las funciones cuya ejecución directa le esté reservada al Poder central.

El presidente de la Generalidad será elegido por el Parlamento de Cataluña, y podrá delegar temporalmente sus funciones ejecutivas, mas no las de representación, en uno de los consejeros. El presidente y los consejeros de la Generalidad ejercerán las funciones ejecutivas, y deberán dimitir sus cargos en caso de que el Parlamento les negara de un modo explícito la confianza.

Unos y otros son individualmente responsables ante el Tribunal de Garantías, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la Constitución, del Estatuto y de las leyes.

Artículo 15. Todos los conflictos de jurisdicción que se susciten entre autoridades de la República y de la Generalidad o entre organismos de ellas dependientes, salvo lo dispuesto por el artículo 12 de este Estatuto para las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales, serán resueltos por el Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual tendrá la misma extensión de competencia en Cataluña que en el resto del territorio de la República.

(Gaceta de Madrid, 21 septiembre 1932.)

Fuentes Los textos documentales que se recogen en este capitulo están tomados de la Gaceta de Madrid en las fechas citadas, y pueden ser consultados por el lector, además, en la excelente antología de documentos sobre la segunda República que se contiene en los tomos 8 y 9 de la serie Bases documentales de la España contemporánea, compilada por M.ª Carmen García Nieto y Javier M.ª Donézar (Madrid, Guadiana, 1974).


© Generalísimo Francisco Franco. 2005.


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